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Punto Biz

Hugo Luis Domingo y Agustín R. Moscariello (abogados)

"Hay inconstitucionalidad en la aplicación de la ley de abastecimiento a productores"

Por Redacción

1- Como autoridad de aplicación de la Ley de Abastecimiento Nº 20680, la Secretaría de Comercio Interior ha dictado la resolución nº 67 publicada en el Boletín Oficial del 5 de julio de 2013, estableciendo que, a partir de su publicación, los distintos sectores intervinientes en los procesos productivos de trigo pan y harina para panificación, que detenten la tenencia física de dicho producto, deberán ejecutar las acciones comerciales tendientes a proveer adecuadamente el mercado interno.

2.- La delegación en la ley de Abastecimiento Nº 20680: Esta ley, sancionada el 20 de junio de 1974, luego de definir en su art. 1º su ámbito de aplicación material, en el 2º faculta al Poder Ejecutivo para que, “... por sí o a través del o de los funcionarios y/u organismos que determine...” y en ejercicio de las funciones detalladas en sus distintos incisos -especialmente las del inc. c),invocada ahora en la resolución que nos ocupa1- pueda “dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción”.-
Hay que tener en cuenta que se trata de una delegación anterior a la reforma constitucional de 1994, lo que incidirá en el análisis del aspecto constitucional que infra efectuaremos.-

3.- La competencia de la Secretaria de Comercio Interior: a) El Poder Ejecutivo, en ejercicio de tal potestad delegada, ha dictado el decreto Nº 3/1985, del Presidente Alfonsín, que dispone que la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía será la autoridad nacional de aplicación, entre otras, de la ley 20680.

b) Tal disposición fue derogada por el decreto Nº 357/2002,del Presidente Duhalde, que aprueba el nuevo organigrama ministerial, creando la Secretaria de Industria, Comercio y Minería como órgano desconcentrado del Ministerio de la Producción, sin darle ninguna competencia con relación a la ley de abastecimiento. Le otorga, en cambio, a la Secretaría de la Competencia, Desregulación y Defensa del Consumidor, del mismo ministerio, las funciones de fiscalización en esa materia, con lo cual este decreto derogó implícitamente el dictado por Alfonsín.

c) Finalmente, el decreto Nº 2085/2011, de la presidenta Fernández de Kirchner, señala como uno de los “objetivos” de la Secretaría de Comercio Interior -ahora dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- el de entender en su carácter de autoridad de aplicación, entre otras leyes, de la aplicación de la ley 20680.-
Se trata, pues, de un caso de subdelegación, por parte del Presidente de la Nación, en favor de un organismo dependiente jerárquicamente del mismo, mecanismo que autorizada doctrina, respaldada por pronunciamientos judiciales, sostiene que no está permitido.

4.- Inconstitucionalidad de la delegación efectuada por la ley 20680
a) En materia de delegación legislativa deben analizarse, al menos, estos dos aspectos: a) desde el punto de vista constitucional, cabe distinguir una etapa anterior y otra posterior a la reforma de 1994; b) desde el punto de vista operativo, hay que distinguir la delegación legislativa, que es una función del órgano legislativo (Congreso, Legislatura o Concejo Municipal) y que se ejerce a través de una “ley delegante”, del reglamento delegado, que es una función del órgano ejecutivo y que se exterioriza por medio de un decreto del Presidente, Gobernador o Intendente 2.-

b) Pues bien, en lo tocante al primer aspecto, con anterioridad a la reforma 1994, la constitución no contenía ninguna previsión expresa acerca de la delegación legislativa, no obstante lo cual la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional había comenzado por aceptarla ya en el año 1927 (caso “A.M. Delfino y Cía”), en una línea jurisprudencial que se va perfilando con distintos matices hasta el año 1993 (caso “Cocchia c. Gobierno Nacional), en que se definen con más precisión las pautas que luego iba a receptar la reforma de 1994.-

c) Luego de 1994, el art. 76 de la constitución reformada establece categóricamente el siguiente principio: se prohíbe la delegación legislativa en el poder ejecutivo. Si bien la misma constitución establece dos excepciones, la interpretación de las mismas, siendo que la regla es la prohibición, debe ser restrictiva. Las dos excepciones son: a) materias determinadas de administración; o, b) situación emergencia pública. Cuando se dán cualquiera de esas dos excepciones, el Congreso puede delegar en el poder ejecutivo, mediante el dictado de una ley delegante, lo que nos lleva al análisis del segundo de los aspectos arriba planteados.

d) Ahora bien: esa delegación efectuada por medio de una ley delegante, está condicionada, a su vez, por estas dos reglas: a) el congreso deberá fijar el plazo de la delegación; b) y asimismo deberá establecer las bases o patrones inteligibles. De modo tal que, el órgano ejecutivo, cuando dicte el reglamento delegado, deberá hacerlo dentro del plazo y de acuerdo a las bases establecidas por la ley delegante.

e) Estos últimos dos recaudos tienden a permitir el contralor de los actos que emita el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades delegadas. Y tal control puede provenir, tanto del Congreso, como de los ciudadanos, ya que éstos, en caso de que el Presidente dicte reglamentos delegados fuera del plazo o al margen de las bases, podrán acudir al órgano judicial reclamando se declare su inconstitucionalidad.

f) Subrayando la importancia de estos recaudos constitucionales -establecidos, en última instancia, para garantízar los derechos de los ciudadanos-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Colegio Público de Abogados “ (año 2008), afirmó sin hesitaciones que “la delegación sin bases está prohibida”.-

g) Si observamos la delegación que efectúa la ley de Abastecimiento, advertimos que la misma no tiene bases, ni tiene plazo. De tal suerte, si la ley hubiere sido posterior a la reforma constitucional, ninguna duda cabría sobre su patente inconstitucionalidad.

h) Pero ocurre que la ley que nos ocupa es del año 1974. Se plantea entonces la cuestión relativa a la inconstitucionalidad sobreviniente, o invalidez de una ley anterior a la reforma constitucional, por ser contraria a ésta.

i) Hasta donde ha podido llegar nuestra investigación, no todos los autores parten de este enfoque; sin embargo, la jurisprudencia vernácula ha trazado algunas líneas al respecto. La importancia de su análisis no es meramente académico, sino que contribuirá a desentrañar un aspecto de la cuestión relacionada con la vigencia de las instituciones de un Estado de Derecho, y que podrá ser ventilado en un planteo en sede judicial. Máxime cuando, a estar por los anuncios periodísticos de los últimos días, la Secretaría de Comercio Interior ha manifestado su voluntad de extender la aplicación de la Ley de Abastecimiento al sector bancario.-

j) En nuestra opinión, por el principio de supremacía constitucional (art. 31 Constitución Nacional), la delegación contenida en la norma infraconstitucional anterior (la“ley vieja”: en este caso la ley 20680 de Abastecimiento, que carece de bases y de plazo ), que resulta incompatible con las normas constitucionales surgidas de la reforma (la“constitución nueva”: en este caso, la constitución reformada en 1994, que exige bases y plazo para la delegación), no puede tener aplicación válida. Es decir:la norma inferior es inconstitucional por incompatibilidad sobreviniente con la nueva constitución. La Corte Suprema Nacional en su momento se expidió receptando ese criterio.

5.- Oportunidad de su planteo: Como nuestro sistema de control judicial de constitucionalidad no es abstracto sino concreto, es decir: necesita de una causa iniciada por un sujeto legitimado para promoverla, la inconstitucionalidad de la ley habrá que plantearla en oportunidad de impugnar la resolución administrativa dictada con fundamento en dicha ley, o los actos de aplicación de la misma (multa, arresto, clausura, etc.).

A este último respecto, la ley menciona las sanciones pero no determina la autoridad competente para aplicarlas, como tampoco establece el procedimiento. Habida cuenta que muchas de esas atribuciones (arresto, prisión) implican el ejercicio de funciones judiciales, no podría interpretarse que fueron delegadas al órgano ejecutivo, pues de lo contrario tal interpretación chocaría con la expresa prohibición del art. 109 de la Constitución Nacional.

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